ochocientos setenta y dos, y acompañadas por ésta ú uno de sus escritos, la empresa asintió en la redaccion del artículo cuarto —° de esas bases, que establecía que «el gobierno no construirá ni habilitará más depósitos generales, siempre que la empresa tenga los bastantes almacenes para depositar los mercaderías que sele pidan, ú excepcion de los almacenes que se relacionen con las obras del puerto » (foja ciento treinta y siete). Como en mil ochocientos setenta y dos, en mil ochocientos setenta y tres consiente excluir de su concesion todo lo que se refiera á las obras del puerto y á los almacenes que -n ella se construyan.
En mil ochocientos setenta y cinco, tanto la propuesta de la empresa Catalinas, como el decreto de veintiuno de Julio y la ley de trece de Octubre de mil ochocientos setenta y siete, nada dicen respecto de los almacenes de depósitos, que se construyesen en los terrenos ganados, con ese motivo, al Rio de la Plata, Sólo el considerando primero del decreto de mil uchocientos setenta y cinco consigna, al respecto, una frase : «sin que las referidas obras perjudiquen ni á la navegacion, ni al proyecto del puerto », frase que tanto puede afirmar un hecho evidente, como lo pretende la empresa, es decir, que sus construcciones uo perjudican las obras del puerto, puesto que están fuera de eilas, como un hecho hipotétic", como lo sostiene el representante del gobierno, es decir, que la concesión subsistiría en tanto que las obras de la empresa no perjudicasen material ó económicamente las obras del puerto y el producto rentístico de los depósitos construidos en los terrenos ganados al rio, Es, pues, precisamente, sobre ese tópico que el gran debate jurídico se ha hecho : ¿cuál es el alcance de la proporcionalidad en el giro de la carga entre los depúsitos fiscales del puerto y los depósitos de las Catalinas? O más claramente aún, precisados los términos de la contien
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Año: 1897, CSJN Fallos: 67:245
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