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Fallos: 66:94 de la CSJN Argentina - Año: 1896

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gantes y los abogados que patrocinan sus intereses no son autoridad para apreciarlas, porque el criterio de unos y otros es opuesto : los nos encontrarán la pasion de su verdad, que cada cual pretenderá atribuirse en la interpretacion de la ley; los otros no mirarán sinó la pasion del interés, y ésta no puede atribuirse sin gran falta de respeto á quienes al aceptar el cargo de jueces se han mantenido en los límites de la conducta honrada, ajustándola al cumplimiento estricto de su deberes, Y en cuanto á opiniones, la razon no es atributo del maestro, especialmente en ciertos casos, y el maestro siempre respeta la del que sea ó pueda ser su discípulo, 5" Para mayor satisfaccion de V. E, y como mejor informe me permito adjuntar los expedientes números 3729 y 4111,á que me he referido y que son los únicos que sobre el punto en cuestion existen en este Juzgado. Dios guarde á V. E.

Severo (5. del Castillo.

Fallo de la Suprema Corte Buenos Aires, Diciembre 10 de 1806, Vistos en el acuerdo y considerando: Que como lo dice tan to el Juez de la causa como el recurrente y resulta evidenciado de las constancias de autos, el recurrente no ha sido parte en el juicio en que se ha declarado el derecho de retencion á favor de las señoritas Prieto.

Que en consecuencia la resolucion en que, durante la proseencion del juicio, se ha declarado el citado derecho de retencion

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Año: 1896, CSJN Fallos: 66:94 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-66/pagina-94

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