canaleta sin la observancia del requisito establecido por el artículo 4 del decreto reglamentario del 5 de Marzo de 1884, que dice: e Toda vez que una empresa de ferrocarril tuviese necesidad de vender alguna parte de los materiales de construccion 6 explotacion introducidos libres de derechos, por no serles necesarios, por el uso ú otras causas, deberá presentar ú las aduanas respectivas un permiso en el sello de pólizas, expresando la clase, calidad y cantidad de los materiales que se quiere enajenar.
Las aduanas concederán el permiso prévio aforo y ratificacion por los vistas para la correspondiente liquidacion y cobro de los derechos que aquellos adeuden >; y en el artículo 5 del mismo se agrega: « Las infracciones de lo dispuesto en el artículo ante= rior serán castigadas con la pena de comiso en favor del descubridor ó denunciante».
Que las franquicias acordadas por la ley de la materia ú las empresas de ferrocarriles para la libre introduccion de los artículos de construccion y explotacion, ha sido en el concepto de que los destinen al objeto úá que han sido introducidos y en manera alguna para comerciar con ellos en menoscabo de los intereses fiscales, como tambien de los comerciantes que legal mente introducen esos artículos á plaza, por la ventajosa competencia en el precio de aquéllos, Por lo expuesto y con arreglo al citado deereto, al artículo 3" de la ley de Aduana de 1891, en que tuvo lugar el hecho de la referencia, ú los artículos 1025 y 1026 de las ordenanzas, resuelvo declarando caidas en comiso las 20.600 tejas.
Hágase saber, pase á contaduría á sus efectos, y repónganse los sellos, J. II. Martinez Castro.
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Año: 1896, CSJN Fallos: 66:54
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