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Fallos: 66:295 de la CSJN Argentina - Año: 1896

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Que estando fijada la pena de uno á tres años de trabajos forzados 5 una multa de 500 á 1500 pesos para el autor principal del delito, en el artículo 54 de la ley nacional de 14 de Setiembre de 1804, que no debe equ" pararse sinó á la de prision por igual tiempo, segun se desprende del importe de la multa fijada como equivalente, tendríamos que, segun el inciso 59, artículo 34 del Código Penal, correspondería al procesado la pena de arresto ó una multa proporcional, y que por consiguiente la excarcelación provisoria está impuesta por el precepto del artículo 376 del Código de Procedimientos en lo criminal, Por tanto, así lo declaro y mando que, prévia escrituracion de la ñanza ofrecida, ¡imponiéndose al fiador la obligacion de responder hasta por la suma de 1000 pesos moneda nacional, se ponga en libertad al procesado don Felix €, Vargas, para lo cual se oliciará al señor intendente de policía despues de notiticado el señor fiscal.

David Zambrano.

rallo del Juez Federal Salta, Setiembre 4 de 18595, Y vistos: Considerando que el proceso en su estado actual, demuestra que el acusado don Ramon Zabala, en union de varios otros, acompañó ú don José Isasmendi y penetró cun éste á la sala del juez de vaz, ayudando al autor principal á ejecutar el delito con protestas y actitud resuelta; lo cual caracteriza su rol de cómplice en primer grado, por su participacion directa en la accion principal, con sujecion á lo determinado en el articulo 33, inciso 3", del Código Penal, salvo loque puede probarse en el plenario de la eausa,

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Año: 1896, CSJN Fallos: 66:295 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-66/pagina-295

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