culo 33, inciso 3", del Código Penal, salvo lo que puede probarse en el plenario de la causa, Que estando fijada la pena de uno á tres años de trabajos forzados 6 una multa de 500 á 1500 pesos pesos para el autor principal del delito, ex el artículo 54 de la ley nacional de 14de Setiembre de 1883, segun el artículo 14, inciso 5", del Código Penal, correspondería en este caso al cómplice en primer grado la de arresto, ó una multa proporcional, y por consiguiente la excarcelación provisoria es procedente, con sujecion al artículo 376 del Código de Procedimientos en lo criminal. Por tanto, así lo declaro y mando que, prévia escrituracion de la fianza ofrecida, imponiéndose el fiador la obligacion de responder hasta por la suma de 1000 pesos moneda nacional, se ponga en libertad provisoria al procesado don Benjumin Vargas, para lo cual se oficiará al señor intendente de policía despues de notificado el señor fiscal, Repóngase. Habilítense las horas necesarias, David Zambrano.
Fallo del Juez Federal Salta, Setiembre 4 de 1896.
Y vistos: Considerando que el proceso en su estado actual, demuestra que el acusado don Felix C, Vargas, en union de varios otros, acompañó á don José Isasmendi y penetró con éste ú la sala del juez de paz, ayudando al autor principal á ejecutar el delito con protestas y actitud resuelta, lo que caracteriza su rol de cómplice en primer grado por su participacion directa en la uccion principa!, con sujecion á lo de°erminado por el artículo 33, inciso 3", del Código Penal, salvo lo que puede probarse en el plenario de la causa,
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Año: 1896, CSJN Fallos: 66:294
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