DE JUSTICIA NACIONAL 7 via estimacion deellas por peritos que se nombrarán oportunamente : que en cuanto á los daños y perjuicios que se suponen sufridos por falta de cumplimiento del contrato, no existe causa para fundar semejante accion, y en esta parte dela demanda pide su rechazo con costas; que los actores no contaron con el agua de la finca para regar sus plantíos; que es inexacto todo lo :
afirmado á este respecto; no contaron con el agua: 1" porque la bondad del tiempo les ha participado, como á todos los agricultores de esta provincia, de los beneficios de una de las más abundantes de las cosechas conocidas; 2? porque su contratose —° reliere al derecho de agua que tiene, y haestado siempre á disposicion de ellos, pero no al agua corriente, pues los locatarios debieron limpiar el cauce de la acequia, queaún enla hipótesis de que por el contrato hubiese estado obligado á entregarles ó úarles el agua corriente por la acequia, y que no lo hubiese hecho, aun en este supuesto, no podría pedirse la condenacion á pagar daños y perjuicios sin antes pedir ódemandar el cumplimiento de la obligacion ; que los demás hechos que se exponen en el escrito que contesta son inexactos, y niega los que se opongan á sus afirmaciones; que usando del derecho de contrademanda, contrademanda á los señores Blanco, á fin de que se les ordene abonarle el importe de las mensualidades de arriendo vencidas y que vencieren hasta el día del fallo, 6 en su defecto, se rescinda el contrato; condenándoles á pagarlos daños y perjuicios, con más las costas.
Ofdos los señores Blanco, respecto de esta contrademanda, manifiestan que ella es inadmisible por ahora; puesto que la falta de cumplimiento por parte de Alurralde á una estipulacion esencialísima del contrato, hace desmerccor el precio de la locacion, y que en los contratos que establecen obligaciones bilaterales una de las partes no puede demandar su cumplimiento si no'.a cumplido la obligacion que le es respectiva.
Despues de esta discusion, se recibió la causa á prueba, pro
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Año: 1896, CSJN Fallos: 65:45
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