DE JUSTICIA NACIONAL 437 á darse por recusado en un juicio, cuando la causa alegada no afecta á las partes interesadas.
En consecuencia, no siendo ésta de las especificadas en la ley, corresponde ser rechazada; pero observando que el artículo 374 í del Código de Procedimiento, confiere al superior el conocimiento de la recusacion, elévense los autos á la Suprema Corte para que entienda en este incidente, uiroya.
Ante mí. , Augusto V. Blanco.
Fallo de la Suprema Corte Buenos Aires, Agosto 18 de 1896. ; Vistos : No siendo causales legales de recusación, las aducidas en el escrito de foja catorce, por referirse la enemistad que se alega al apoderado de la Municipalidad y á algunos de los miembros de ésta, que deben considerarse mandatarios de ella, con arreglo á la ley, y no á la persona jurídica de la Municipalidad, que es la parte litigante en el juicio, no ha lugar, con costas, á dicha recusacion. Devuélvanse, debiendo reponerse los sellos ante el inferior.
ABEL BAZAN. — OCTAVIO BUNGE.
— JUAN E. TORRENT.
Compartir
54Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1896, CSJN Fallos: 64:437
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-64/pagina-437
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 64 en el número: 437 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos