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Fallos: 64:434 de la CSJN Argentina - Año: 1896

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a" FALLOS DE LA SUPREMA CONTE A demostrar durante el término probatorio, lo que quiere decir que no ha justificado su carácter de acreedor, de conformidad | á lo dispuesto por el artículo 774 del mismo código.

E Y considerando en cuanto á lo demás alegado por el ejecu tado: Que no determinándose con precision los beneficios que E invoca, acordados por la ley número 3037, que importen una exE cepcion legal capaz de enervar la ejecucion, no hay una cuestion jurídica á resolver, y si se quiere referir al beneficio acor dado por el artículo 14 de pagar su deuda en los plazos allí establecidos, su conducta en todo el curso de esta causa, demuestra el propósito manifiesto de no acogerse á tales beneficios, desde que se ha dejado demandar por el total de la deuda, en virtud de no haber hecho el servicio de los intereses ni de las amortizaciones en las épocas establecidas; y cuando alega la nulidad de la garantía hipotecaria que afianza su deuda, con respecto á la cual apena, es necesario decir que en el caso sub-judice, el demandado, con capacidad legal para contratar, no puede alegar la nulidad que invoca, porque conocía ú debió conocer el vicio que invalidaba el acto ejecutado, segun lo dis puesto por el artículo 1047 y su concordante, el artículo 1164 del Código Civil; debiendo, además, considerarse que el Banco, quien por el contrario tenía derecho á alegar la nulidad invocada, en virtud de las disposiciones citadas, en el supuesto de | que la persona que contrató á su nombre hubiese carecido de la competente autorizacion, ha demandado su cumplimiento, lo que importa su ratificacion, produciendo así el efecto de la autorizacion prévia y formai para celebrarlo.

E Que, por consiguiente, resulta de lo expuesto que no son de aplicacion en este caso las disposiciones citadas por el deman| dado, para fundar la nulidad invocada, por cuanto no ha ulegado que los inmuebles hipotecados no le pertenecían al tiempo de la constitucion de la hipoteca.

Por estos fundamentos fallo : no haciendo lugar á las exE E

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Año: 1896, CSJN Fallos: 64:434 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-64/pagina-434

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