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Fallos: 64:203 de la CSJN Argentina - Año: 1896

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to concediendo el uso de la palabra al actor, cuyo abogalo ma- | niñesta que reproducía su escrito de demanda; que con los do- 4 cumentos públicos de su referencia acreditaba plenamente no sólo la propiedad sinó tambien la posesion del señor Pinto en la estancia « El Centinela », desde varios años antes al desalojo que á solicitud de los señores Terrosa y Llambi Campbell se había hecho al encargado ó administrador del establecimiento «El Centinela », por medio de la fuerza pública, sin forma alguna de juicio, sin noticia del verdadero poseedor del inmueble señor Pinto. Que estos hechos, estaban plenamente justificados por la copia corriente en autos, de las diligencias 6 actuaciones judiciales, si tales pudieran llamarse, seguidas por los señores Terrosa y Llambi Campbell ante el Juez en lo civil de Santa Fé, Que en cuanto á la posesion precaria de Prado, ó sea á la ver— dadera posesion que por su intermedio mantenía el señor Pinto en la estancia e El Centinela », además del antecedente que al respecto suministraba el documento privado, acompañado á la demanda, bajo la firma de Prado, presentaba en este acto como prueba completa del hecho, una escritura pública en que Prado reconoció su carácter de tenedor precario, con relacion al señor Pinto, agregando, ámayor abundamiento, un documento privado á que se hacía referencia en la misma escritura, mostrando otros actos de posesion en la estancia « El Centinela», ejercidos por Prado á nombre y por cuenta del señor Pinto. Que considerando con estos antecedentes perfectamente establecidos los extremos legales, necesarios para fundar la accion posevria interpuesta para que se restituyera ó mantuviera i su defendido en plena y libre posesion del inmueble á que se refiere !a demanda, pidió al señor Jt 22 se sirviera fallar el interdicto, de conformidad á lo que tenía solicitado de su parte, con costas, daños y perjuicios ; ordenando el señor Juez, en consecuencia, que los documentos presentados por esta parte en la audiencia, se agreguen úlos autos,

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Año: 1896, CSJN Fallos: 64:203 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-64/pagina-203

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