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Fallos: 64:175 de la CSJN Argentina - Año: 1896

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desalojo, que Seeber fundó exclusivamente en la sentencia que había desaprobado el deslinde de Agrelo; y desde que la sentencia de foja sesenta y ocho declaró que no afectaba los derechos de los demandados el título que invocó el actor para el desalojo, y rechazó en consecuencia su demanda, es claro que nada más podía requerirse para que dicha sentencia ( la de foja sesenta y ocho ) importase una absolucion definitiva de aquella, la cual siempre tiene lugar en los juicios, toda vez que no puede reproducirse la misma demanda, fundada en la misma | causa ó título, y entre las mismas partes, como aquí ha sucedido, siende de notar, además, que no era necesario que la Cámara de Santa Fé reconociese en su sentencia de foja sesenta y ocho, el hecho de tener los señores ltipamonti y condóminos la posesion del campo, cuando el mismo Seeber ha reconocido en el presente juicio que ellos se apoderaron de aquel á mediados de mil ochocientos noventa y uno, y por esto pretendió desalojarlos, y cuando la consecuencia necesaria y lógica del rechazo, en última instancia de esta pretension, tenía que ser la continuacion de lu posesion de aquellos en el, mismo campo, hasta que por una nueva demanda, fundada en diferente título ú causa, fuesen veneidos en juicio.

Octavo: Que despues de esa sentencia, en virtud de la cual se tiene por no sucedida la interrupcion de la prescripcion causada por la demanda de desalojo, Seeber ha deducido la nueva demanda de foja dos, pretendiendo recobrar la posesion de las cuatro leguas de su título; y, como queda demostrado, habién= dose ella interpuesto fuera del año que prescribe el artículo dos mil cuatrocientos noventa y tres del Código Civil, es evidente que no puede prosperar, sin que sea necesario que los señores Ripamonti y condóminos justifiquen la buena fé de su posesion, porque la buena fé no es requerida para las acciones posesorias, como lo establece el artículo dos mil cuatrocientos setenta y tres del mismo Código.

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Año: 1896, CSJN Fallos: 64:175 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-64/pagina-175

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