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Fallos: 64:179 de la CSJN Argentina - Año: 1896

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DE JUSTICIA NACIONAL 179 presentando en oportunidad los testimonios y justificaciones correspondientes, como ha pretendido hacerlo solicitando al efecto las medidas necesarias en el escrito de foja 28, presentado fuera de término, por cuya razon no se hizo lugar á lo pedido en el mismo.

3" Que aunque esta sola consideracion bastaría para desechar la presente tercería, siendo deber del Juzgado estudiar y resolver todas las cuestiones sometidas ú su decision en la demanda y contestacion para hacer el debido pronunciamiento sobre las demás excepciones propuestas por el ejecutante, 4 Que suponiendo probado el hecho de que Reyna hubiera abonado por Garay al Banco de la Provincia, una cantidad de dinero, ello no le daría el mejor derecho que se atribuye para ser pagado con preferencia úá Donadio con el dinero depositado.

5" Que este mejor derecho lo funda en que el Banco de la Provincia tenía hipoteca tícita sobre los bienes del deudor, cuya hipoteca ó privilegio pasó ú Reyna, á mérito de lo dispuesto en el artículo 768 del Código Civil.

6" Que no reconociendo el Código Civil, artículo 3145, más hipoteca que la convencional, mal puede pretenderse que por el artículo 768 puedan trasmitirse derechos 6 privilegios que para el legislador no existen.

T Que si bien la provincia de Buenos Aires, pudo crear 4 favor de su Banco el privilegio que se invoca, fué en mérito de que los Estados federales estaban autorizados para darse su legislacion civil, comercial y penal, mientras el Congreso nacional no dictase los códigos respectivos.

8" Que habiendo el Congreso sancionado el Código Civil, esas legisla iones han quedado caducas y los privilegios creados por ellas no pueden amparar á nadie; siendo hasta absurdo suponer que la provincia de BuenosA ires, que no goza del invocido, pueda concederla á su Banco,

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Año: 1896, CSJN Fallos: 64:179 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-64/pagina-179

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