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Fallos: 62:470 de la CSJN Argentina - Año: 1895

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r 470 FALLOS DE LA SUPREMA CONTE É ladrillo de clase inferior y sin el cimiento necesari», esta prueba 1 singular no basta á destrufr la conteste resultante de los infor E mes y declaraciones anteriormente enunciados; siendo además de observarse, que estas solas circunstancias no han podido causar el derrumbe y que éste se hubiera evitado á pesar de las matas condiciones de construccion si se hubieran tomado las precauciones indicadas por el perito señor Villa Monte, 1 6" Que es entonces evidente la responsabilidad del demanda do señor Chiappe por los perjuicios ocasionados al actor señor E Neves d consecueneza del derrumbe y deterioros causados es su casa, ante las disposiciones contenidas en los artículos 902 del Cód:go Civil, que establece en regla general, que cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de Jas Cosas, mayor ex la obligacion que resulta de las consecuencias posibles de los hechos (art. 1159), segun el cual todo ei que ejecuta un hecho, que por su culpa 6 necligencia ocasion: un daño á otro, está obligado ála reparacion del perjuicio, y muy especialmente el 1434 y sus roncordantes que establecen tal responsabilulad.

r 7 Que en cuanto al monto delos perjuicios cansados al actor, si bien resulta de la prueba testimonial enunciada, que la casa de éste se hallaba arrendada por on alquiler mensual 130 pes sos moneda nacional, y que á consecuencia del derrumbe fué necesario rescindir dicho contrato, resulta constatado en autos | que aquel ha ocupado posteriormente la casa, viviendo en ella, | compensándose asf al menos en parte, el perjuicio causado por tal circulistancia.

E 8 Que en tal caso y ante la disconformidad por otra, en la | suma que fijan los peritos como necesaria para efectuar las re| paraciones de la casa, el juzgado no puede precisar su monto ni E vlde los demás perjuicios resultantes al actor, que deberán enE tonces apreciarse en juicio separado que acredite su verdadera F : importarcia.

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Año: 1895, CSJN Fallos: 62:470 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-62/pagina-470

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