derecho civil, aunque anteriormente una disposicion semejante hubiera estado en vigor sea por una ley general, sea por una ley especial » (Código Civil, artículo veinte y dos).
No siendo, pues, en las leyes anteriores al Código Civil en las que debe buscarse el alcance de las estipulaciones del convenio de foja ciento sesenta y cinco, sinó en el texto mismo de este cuerpo de legislacion, debe ante todo averiguarse si las partes han podido renunciar por acto expontáneo, en absoluto, ú todos los recursos, incluso el de nulidad, contra la sentencia arbitral, ó si ellas han ultrapasado su derecho al hacerlo. El artículo diez y nueve del Código Civil dice que: «La renuncia general de las leyes, no produce efecto alguno, pero podrán renunciarse los derechos conferidos por ellas con tal que sólo miren al interés individual y que no esté prohibida su renuncia >.
Dos son las cuestiones que es menester plantear y resolver, al aplicar el artículo precedente al caso sub-judice:
Primera. Los recursos renunciados en el compromiso de foja ciento sesenta y cinco ¿afectan sólo al interés privado? Segunda, ¿Hay alguna ley que prohiba su renuncia? Para resolver ambas cuestiones es menester tener presente que ningun acto voluntario tendrá el carácter de ilícito si no fuese expresamente prohibido por las leyes ordinarias, municipales 6 reglamentos de policía, y que los jueces no pueden declarar otras nulidades de los actos jurídicos que las que en el Código Civil se establecen (Código Civil, artículos mil treinta y siete y mil sesenta y seis). El recurrente no ha invocado el texto de la ley que invalida el acto jurídico, en cuanto se refiere á la renuncia de los recursos que las Jeyes establecen para alzarse 6 decir de nulidad de los laudos arbitrales. Ni menos ha demostrado que esa renuncia esté prohibida por las leyes. Es indudable que, siendo las cuestiones que reglan la jurisdiocionde los tribunales, cuestiones de órden público, ninguno de aquellos procedimien= tos que afecten al órden público puede ser renunciado por con
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Año: 1895, CSJN Fallos: 61:453 
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