o 456 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE |: de que una de las partes no apele una sentencia ó no diga de nulidad de un auto evidentemente nulo, y por tanto, tampoco se ataca al órden público si se se renuncia anticipadamente á los recursos á que puede dar lugar el laudo arbitral.
Lo único que la ley ha exigido es que ese falld7 al que se llama laudo arbitral, revista los caracteres de tal, y para que tal se le considere y traiga en consecuencia aparejada ejecucion, basta que los árbitros hayan laudado dentro del término que se les acordó y sobre los puntos que se sometieron á su fallo.
Son las mismas leyes supletorias de la ley de Setiembre de mii ochocientos sesenta y tres, las que han establecido terminantemente este procedimiento. La ley cuarta, título veinte y uno, libro cuarto, Recopilacion Castellana (ley cuatro, título diez y siete, libro once, Novísima Recopilacion) ha consignado que no debe atenderse recurso alguno contra el laudo arbitral que se dictase por los jueces árbitros y arbitradores _.
usando de la facultad que les fué dada, dentro del término que les fué dado y sobre aquellas cosas sobre que fué comprometido, y esta Suprema Corte en el caso que se registra en el tomo nueve, série primera, página doscientos setenta y dos, aplicando esa ley, revocando una sentencia del inferior en que se limitaba á establecer que no se entendía renunciado el recurso de nulidad en la renuncia general de recursos, declaró que son laudos arbitrales con los requisitos de derecho, los quese han dictado con los enunciados en la ley cuarta, título veinte y uno, libro cuarto de la Recopilacion Castellana; y que, por consiguiente, sólo la nulidad que se funda en la falta de alguna de esas condiciones esenciales, puede impedir la ejecucion de las sentencias pronunciadas por árbitros. En el caso sub-judice no se ha invocado como causal de la nulidad aducida en el recurso, ni la falta de jurisdiccion de los árbitros, ni el que hayan laudado fuera del término acordado, ni sobre puntos no comprometidos. En cuanto á los árbitros, lo único que se les reprocha, es el haber
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Año: 1895, CSJN Fallos: 61:456 
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