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Fallos: 61:454 de la CSJN Argentina - Año: 1895

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o venciones entre partes, ni juzgado por resoluciones judiciales.

E Pero, cuando se ha constituido por las partes que litigan en un É pleito, un tribunal voluntario declarando que esa jurisdiccion E arbitral es la que eligen para que resuelva "el pleito en todo n tiempo, y agregan que « renuncian en absoluto á todos los recursos, incluso el de nulidad », esta renuncia no afecta en lo y mínimo al órden público, pues no altera ni afecta el órden | de las jurisdicciones, y sólo mira al interés de las partes por la gavantía que esos recursos ofrecen y pueden renunciarlos E como cualesquiera otros derechos que las leyes les acuerden, en E tanto queno exista prohibicion expresa al respecto.

U En nuestra legislacion de forma, incluida la supletoria de A la ley de catorce de Setiembre de mil ochocientos sesenta y 17 tres, no existe disposicion alguna que vicie de nulidad el hecho E % de que el tercero en discordia no se haya reunido con los E "árbitros en disidencia, para formar tribunal antes de luudar; | Porque aunque la ley veinte y nueve, título cuarto, partida terE cera, dice que en caso de discordia: «deben los jueces ordinaE rios apremiar tambien á las partes como á los avenidores que tomen un home bueno que sea comunal en querer el derecho y paraambas las partes, € mandarles que se acuerden en uno pa+ ra librar aquel pleito»; esta ley no impone la nulidad del laudo E Si no se acordasen en uno los árbitros y el tercero, limitándose E á decir que «si por aventura no se acordaran, lo que judgase la mayor parte, aquelle deve valer», r Es verdad que la ley treinta y dos del mismo título y parE tida dice: « que los avenidores deven y ser cuando ovieren á dar el juyzio, y lo que dixeren todos á aquella razon, 6 la mayor Bs partida dellos, esso deve valer. E si entonces tudos non fuesen Y y presentes, el juyzio que diessen non sería valedero »; pero pe esta ley no sólo se refiere expresamente al caso de disidencia en que interviene un tercero en discordia, sinó que expresamente se refiere al caso en que se constituya un tribunal colectivo de 3

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Año: 1895, CSJN Fallos: 61:454 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-61/pagina-454

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