Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 61:458 de la CSJN Argentina - Año: 1895

Anterior ... | Siguiente ...

Apelaciones ha resuelto en el único caso que se registra en sus fallos (série primera, tomo quinto, página doscientos diez y seis) que el haber fallado los amigables componedores sin formar tribunal, no produce nulidad, y que esta causal no autorisa semejanto recurso, que sólo es admisible por el artículo ochocientos ocho, en los mismos casos de la ley cuarta, título cuarto, libro once, Recopilacion Castellana.

En la jurisprudencia extranjera de paises donde la nulidad de los laudos de amigables componedores que no se hubiesen reunido en tribunal es de ley expresa, se ha reconocido como válida la renuncia de los recursos de alzada, nulidad y cualquie— raotro, Esto no importa que allí se haya desconocido el derecho de las partes para alegar esas nulidades que nacen de vicios sustanciales del procedimiento 6 de falta de jurisdiccion en los árbitros ó de exceso en el mandato conferido por el compromiso. Es precisamente fundándose en el hecho de que en esos casos no hay sentencia, que se reconoce, que la renuncia de los recursos que pueden promoverse contra una sentencia, no importa la renuncia de las gestiones que puedan deducirse en la forma de accion principal, alegando la nulidad, ó en la forma de oposicion á la ejecucion.del laudo, alegando la excepcion de inhabilidad del título.

En el caso sub-judice, la nulidad alegada por vía de recurso es contraria al texto del convenio de foja ciento sesenta y cinco, " queobliga á las partes como á la ley misma, y conforme á los términos empleados en ese acto jurídico, cualquiera que seu el pretexto que se invoque al interponer el recurso de nulidad, la parte que lo interponga no debe ver oída.

Por estos fundamentos: se declara improcedente la interpo— sicion de los recurso: promovidos por la parte del Ferrocarril del Sud; y repuestos los sellos, devuélvanse,
LUIS Y. VARELA.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

51

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1895, CSJN Fallos: 61:458 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-61/pagina-458

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 61 en el número: 458 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos