seguía el solicitante, es proceder á cumplir la resolucion condenatoria del ministerio de hacienda, con lo cual baría ¡lusoria y la accion del Juzgado, privando al mismo tiempo ú los señores Ariza y C"° del derecho que les acuerdan las leyes para promo- | ver la vía contecioso-administrativa en casos como el subjudice.
T Que el artículo 20 de la ley de Aduana de 1894, impone 4 los administradores de rentas la obligacion de someter ála aprobacion del ministerio de hacienda las resoluciones absolutorias que produzcan, cuando la importancia del asunto exceda de 500 pesos, siendo ésto ni más ni menos, lo que se ha hecho en el presente caso.
8" Que por lo tanto, el expediente no ha ido al ministerio, por recurso elevado ante él, pues mal podía llevarle, quien :
había obtenido un fallo absolutorio.
9" Que la opcion entre la vía administrativa 6 judicial, estatuida por el artículo 22 de la ley de aduana del corriente año, no regía entónces y aunque asf mo fuera, no puede considerar- :
se optada la vía administrativa, por el escrito corriente en au= tos de su referencia (véase fojas 2 y siguientes), porque no opta por un recurso sinó aquel que ha sido condenado, y está demás recordar que los señores Ariza y C° no lo fueron por el adminis= ; trador de la Aduana de La Plata, 10" Que la peticion de la confirmacion de la resolucion consultada, no puede producir el efecto de enervar el derecho de ocurrir á la justicia nacional, porque ella no ha sido prohibida por ley alguna, y lo que no es prohibido es permitido, 14" Que si alguna duda quedara al respecto, debe tenerse en cuenta la salvedad que hicieron los señores Ariza y C° en el mismo escrito (véase foja 2) citado, lo que evidencia á más no poder su voluntad de ocurrir á la justicia nacional, como lo hicieron en tiempo y forma, Por todo ello, y lo expresado por los señores Ariza y C°, que
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Año: 1895, CSJN Fallos: 61:397 
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