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Fallos: 60:162 de la CSJN Argentina - Año: 1895

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102 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE 4 Que la equivalencia en moneda nacional que se estableció en 4 la cláusula respectiva, no modifica la anterior conclusion, porE que ella significa adoptar otra moneda para el cumplimiento de la obligacion. El precio debe pagarse en pesos fuertes y cualE quiera que sea su equivalencia, estos permanecen como la moneL da elegida, en la cual necesariamente debe hacerse el pago, desde que no se trata de una obligacion alternativa, E Que, por otra parte, la equivalencia significa igualdad de valoE res, desde que los cuarenta mil pesos fuertes fijados como preE cio, deben satisfacerse en oro, es claro que la suma equivalente en moneda nacional no puede pagarse en una moneda de menor valor, Que resultando del expediente agregado que el pago de las dosúltimas anualidades de intereses ha sido hecho tambien en billetes de curso legal por su valor escrito, y siendo de órden que lo accesorio siga lo principal, es evidente que, con arreglo E 4 las consideraciones anteriores, el pag" no ha podido efectuarP se en esa forma, | Por estos fundamentos, los cuncordantes de los escritos de fojas 1" y 54 y en mérito de lo que disponen los artículos 3", de q la ley de 15 de Octubre de 1885, y el 619 del Código Civil, fa Mo: declarando que las consignaciores hechas deben ampliarse, pagándose la diferencia que resulta entre las sumas depositadas y la correspondiente ú Jas mismas sumas en oro sellado, con arreglo al cambio corriente en el día del vencimiento de las obligaciones respectivas, sin especial condenacion en costas, por no haber sidu pedidas, Inscríbase en el libro respectivo y repóngase las fojas.

Diego Saavedra.

Be Lx

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Año: 1895, CSJN Fallos: 60:162 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-60/pagina-162

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