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Fallos: 60:161 de la CSJN Argentina - Año: 1895

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° h DE JUSTICIA NACIONAL 161 | aplicacion al caso sub-judice. Toda la diferencia entre los casos juzgados y el presente consiste en que en aquellos no se decía como en este pesos fuertes de curso legal. Ya hemos visto que las palabras «de curso legal» no alteran la clase de moneda elegi- | da y que apesar de ellas, ésta no es ni puede ser otra que el pe- :

so fuerte. Si, pues, la moneda en el caso actual y en los resuel- ñ tos por la Suprema Corte, es la misma, no puede negarse que se :

trata de causas completamente idénticas entre sí, y que por lo :

tanto la jurisprudencia establecida por ese alto Tribunal favorece en un todo las pretensiones del demandante.

Que la misma jurisprudencia recordada destruye otro de los argumentos expuestos por el demandado en apoyo de su tésis.

Si en la época en que la obligacion se contrajo había pesos fuertes de curso legal, distintos de los pesos fuertes oro, como aquel " lo pretende, es indudable que no expresándose en la obligacion | que los elegidos fuesen estos últimos, debía entenderse que las É obligaciones á pesos fuertes eran contraídas en la moneda de | curso legal que se empleaba en la generalidad de las transaccio- 4 nes, y sin embargo, la Suprema Corte ha juzgado que todas las | obligaciones contraídas en aquella época á pesos fuertes, lo son | en la moneda de oro creada por la ley de 1875, Estas repetidas _ resoluciones del Trib nal Supremo demuestra: la ineficacia de q la argumentacion del demandado en cuanto se funda en la ley- 5 contrato con el Banco de la Provincia, de 1876. E Que de cualquier modo que se considere la cuestion, el hecho | es que segun el texto expreso del artículo 3" de la ley de 1885, las únicas obligaciones que pueden satisfacerse en billetes de | curso legal por su valor escrito son las estipuladas en moneda ; nacional oro. Como la presente no ha sido contraída en esa mo- E neda sinó en la moneda especial peso fuerte, es evidente que se :

encuentra comprendida en la excepcion del mismo artículo y q que, por consiguiente, la oposicion formulada á las consignacio- :

nes hechas por el comprador, es perfectamente legítima, 4 T.x n """ Er

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Año: 1895, CSJN Fallos: 60:161 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-60/pagina-161

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