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Fallos: 6:427 de la CSJN Argentina - Año: 1868

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Fallo de la Suprema Corte.

Buenos Aires, Noviembre 21 de 1908.

Vistos: y considerando; respecto de la compensacion que es la excepcion que en esta instancia ha hecho valer contra la ejecucion el abogado defensor de don Eujenio Bustos en su informe oral; Primero, que por el anto testimoniado de foja treinta y nna, la Suprema Corte declaró: que don Claudio Manterola debía indemnizar á Bustos, entre ntros perjuicios, | úl que le ocasionó por no haber protestado los pagarés, producidos en copia á fojas diez y nueve y veinte y dos, quele fueron remitidos para presentarlos á su aceptacion y pago, y de enyo importe que asciende á dicz mil pesos metálicos, sotamente recibió cuatro mil pesos ; Segundo, que por esta condenacion, Manterola quedó constituido deudor de Bustos por la suma líquida de seis mil pesos metálicos; pues la estimaciou y liquidacion de los otros daños y perjuicios que se ha cometido á los peritos ástitros no puede alterar esta partiila; Tercero, que siendo un principio de derecho, que la ejecucion de lo líquido no se perjudica por lo ilíquido de una deuda, este crédito de Bustos se hizo exijible desde que el auto que le sirve de título quedó ejecutoriado, sin que se oponga ú esto la declaracion transcripta á foja quince de que el juicio sobre la liquidacion de los daños y perjuicios debe seguirse por la vía ordinaria, pues claramente se refiere á los cargos mo liquidados; Cuarto, que por consiguiente, en el presente caso se hallan reunidas todas las condiciones necesarias para la compensación, hasta la cantidad concurrente, de dos dendas que no son de las exceptuadas por las leyes; á saber: que ambas consisten en dinero, son líquidas, exijibles y recíprocas; Quinto, que la compensación es vía de las excepciones -que pueden oponerse ú la ejecucion, segun el artículo veinte y siete de la ley de procedimientos; Sesto, y últimamente que siendo mayor la deuda á favor de Bustos que la que le cobra Manterola, esta ha quedado totalmente extinguida; por estos fundamentos, se revoca el aulo apelado de foja cuarenta y cinco,

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Año: 1868, CSJN Fallos: 6:427 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-6/pagina-427

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