trado, es indudable que no tenia importancia alguna la circunsMED de 420 le ciedad rien DE ole la esplotacion de lanchas, per pueda deducirse de ello.que es privativo de la ariieaion Nocional el conocimiento del ponte: controrertido, sun cuando afecte en lo mas mínimo al comercio marítimo, por lo que sosteniendo la competencia de este Juzgado y no accediendo á la remision solicitada de los presentes aulos, mando se comunique esta resolucion al Sr. Juez Federal, por medio del correspondiente oficio, con inserción del párrafo primero, del precedente escrito, y 4 los efectos del artículo cinenenta y dos de aquella ley; repóngase el sello.
Juan E. Barra.
Anta del Jues Beccional.
Buenos Aires, Octubre 15 de 1863.
Remítase d la Suprema Corte de Justicia con el correspondiente oficio, por cuanto el juzgado sostiene su competencia en el presente negocio: y avíscse al Sr. Juez de Comercio. á los efectos consiguientes, con arreglo á lo dispuesto en el artículo cincuenta y dos de la ley de procedimientos.
Eguia.
Remitidos ambos espedientes, la Suprema Coric, dició el siguiente.
Valle de la Suprema Corto.
Buenos Aires, Noviembre 10 de 1868.
Vistos y considerando, primero que, segun el inciso dica del art. segundo de la ley sobre jurisdiecion y competencia de los Tribunales de la Nacion, la jurisdiecion de almirantazgo
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Año: 1868, CSJN Fallos: 6:402
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