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Fallos: 6:350 de la CSJN Argentina - Año: 1868

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marse con el uso de esta plaza, midiendo la sal en la medida sellada por la Municipalidad, y persistia en continuar con la que tenia á bordo, y de la cual los lancheros desconfiaban, añadiendo los testigos que ellos saben esto, porque intervinieron como árbitros, sin poder arreglar la diferencia; Sesto, ' que esta resistencia injustificada del capitan ocasionó una primera suspension de la descarga, la cual, segun Despouy y Compañía, duró desde el ocho al doce de Marzo, intérvalo que no cs excesivo, y que debe aceptarse por no existir otro dato para fijarlo; Séptimo, que el capitan reconoce que el cinco de Abril tuvo lugar otra intcrrupcion, porque él necesitó la carga para laswe á la cual puso término por su carta del ocho, que se registra 4 foja ciento cuarenta y siele; pero que siendo dias de fiesta los siguientes hasta el trece, la suspension causada por él, en beneficio esclusivamente suyo, debió correr á su cargo todo este tiempo, no siéndole lícito de contar como útiles los días en que el trabajo en el puerto no es permitido ; Octavo, que aunque Despouy y Compañía pretenden que el dia 6 de Abril concluyó la descarga de la eNicolina», consta por el recibo de foja noventa y enatro, que el diez y ocho la lancha eLibrea» tomó ásu bordo doscientos diez fanegas de sal, y por consiguiente que hasta esc Jia duró la descarga; Noveno, que el capitan compró una cantidad de sal, que él dice no pasó de setenta fanegas, y que Despouy y Compañia sosticnen que ascendió á ochenta y tres fanegas, sin que haya documento, 6 prueba de otro género que dé á conocer el número exacto ; pero resulta que esta última cantidad quedó á bordo de la «Nicolinas despues del diez y ocho, no habiendo trasbordado el capitan ála eLibrea» las veinte y tres fanegas de diferencia: Décimo, que este hecho, del cual no se dá razon que lo esplique en el sentido de las pretensiones del capitan, favorece la asercion de Despouy y Compañía, de que aquel compró las ochenta y tres fanegas para salar cueros 4 bordo, y que sobrándole las veinte y tres porque recibió toda la carga que esperaba, las mandó 4 tierra el veinte y tres de Mayo; Undécimo, que de todos modos, al espitan debe imputarse la retencion de este resto de carga, ya

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Año: 1868, CSJN Fallos: 6:350 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-6/pagina-350

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