DE JUSTICIA NACIONAL LA.
tenido, se imputa ú éste los delitos de hurto y estafa en condi- , ciones tales que, como lo exprasa el Procurador Fiscal en su precedente vista, ya se les considere en conjunto 6 separadamente, el máximun de pena que podría corresponder al inculpado excedería del límite establecido por el artículo 376 del Código de Enjuiciamiento Criminal para la procedencia de la libertad provisional bajo caucion.
Por esto, de conformidad con lo expuesto y pedido por el Procurador Fiscal, resuelvo no hacer lugar á lo solicitado por el recurrente, con costas. utifíquese con el original y repóngase el papel.
J. V. Lalanne.
VISTA DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte: :
Buenos Aires, Febrero 9 de 1895.
El auto recurrido, apoyándose en las consideraciones de la precedente vista fiscal y en el texto expresode los artículos 376 y 674 del Código de Procedimientos en lo Criminal, no hace lugar á la excarcelacion bajo fianza del procesado Blot.
Considero innegables los fundamentos y justa la decision, cuya confirmacion solicito de V. E.
: Sabiniano Kier,
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Año: 1895, CSJN Fallos: 59:69
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