DE JUSTICIA NACIONAL n 3 cado éste ante el Juez, solicitó se decretara inbibicion de ena- E jenar, con arreglo al artículo 29 de la ley número 3097, y Corrientes, Abril 18 de 1894. :
Vistos: No estando comprendida la obligacion en cuya vir- , tud se pide la inhibicion, en los términos del artículo 20 de la ley de liquidacion, número 3037; no ha lugar. " Lujambio. E Auto del Juez Federal :
Corrientes, Abril 21 de 1891.
Considerando: Que el artículo 20 de la ley número 3037, obliga á los Jueces á decretar á pedido del Banco, embargo pre- E ventivo é inhibicion general contra el deudor; pero para eso :
es necesario, pues así lo exige el mismo artículo, que la letra :
haya sido protestada por falta de pago, lo que no se ha hecho en el caso sub-judice.
Que el simple reconocimiento de firma del suscritor, en que ; se funda el solicitante, no constituye nisuple el protesto exigido ! por dicho artículo, á cuyos términos literales y precisos hay que sujetarse, por tratarse de un punto que por su naturaleza y debe restringirse más bien que ampliarse. :
Que, por otra parte, el reconocimiento de una obligacion no -| puede equipararse al protesto por falta de pago de la misma, pues aquel tiene sólo por objeto establecer la autenticidad de a la obligaciun, de la que el deudor se reconoce obligado, y el pro- :
testo que lleva implícito ese reconocimiento, tiene por objeto hacer constar que el dia del vencimiento el deudor se negóáé pagaria. ñ A
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Año: 1895, CSJN Fallos: 59:71
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