F Falle de la Suprema Corte Buenos Aires, Mayo 2 de 1695.
Vistos y considerando: Primero: Que de conformidad al ° artículo setenta y tres de la ley de Procedimientos y á la jurieprudencia establecida en su mérito, la excepcion de falta de yere sonería en el demandado no es procedente en calidad de dilatoria.
Segundo: Que la limitacion á esa regla establecida por el artículo dos mil setecientos ochenta y dos del Código Civil, requiere que el quese dice mero tenedor, para negarse á contestar la accion reivindicatoria contra él intentada, declare el nombre y la residencia de la persona á cuyo nombre afirma ocupar la cosa, Tercero: Que el demandado, al deducir la articulacion de foja diez y seis, no ha llenado la doble condicion mencionada, para colocarse dentro de una excepcion, que, como tal, no admite interpretacion ni aplicacion extensiva, Pur estos fundamentos: se confirma el auto apelado de foja 5" diez y nueve, en cuanto ordena que el demandado Figueros conteste dereciamnente la demanda, debiendo las costas de ambas instancias abonarse en el órden causado. Devuélvanse, de biendo reponerse los sellos ante el Inferior.
BENJAMIN PAZ. — LUIS V. VARELA. — ABEL BAZAN, — OCTAVIO BUNGE, —
JUAN E. TORRENT.
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Año: 1895, CSJN Fallos: 59:290
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