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Fallos: 58:379 de la CSJN Argentina - Año: 1894

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jeto que no tuviera las cualidades vxigidas, los actos úel nombra- :

do serían, sin embargo, revestidos de la misma validez que si fuera hecho por quien tuviera las tes cualidades 6 condiciones.

Pero, como lo hace notar muy acertadamente la duplica de los representantes de lasucesion, no es esto sólo, El artículo 16 del Código Civil, el 62 y el 247 y el 61 del Código de Procedimientos, ordenan que el Juez resuelva los casos no previstos, so pena de incurrir en denegacion de justicia y ser pasible de las responsabilidades que le impone el artículo 58.

Hay más: el artículo 814 declara en vigencia las leyes anteriores sobrelo no legislado en ese Código. Y la citada ley de Indias (libro 5", título 8", ley 1) prevee con toda exactitud este caso y ordena que el Juez provea la vacante tal como ha sido proveida, Por ello, y las numerosas y bien fundadas razones de los escritos de contestacion y dúplica que se dan en un todo por reproducidas, por hallarse perfectamente ajustadas á derecho.

Resuelvo: Declarar, como declaro, válida la venta hecha ; con í costas al promotor del incidente, por no ver en sus escritos razon alguna que excuse su temeraria gestion. Y atento el mérito notorio de los trabajos del doctor Amadey, estimo su honorario en 250 pesos. Regulo el de los representantes en 40 para cada uno y en 10 los del Defensor ad hoc. Repónganse.

Alfredo Parodié, Ante mí:

Enrique Cuevas.

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Año: 1894, CSJN Fallos: 58:379 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-58/pagina-379

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