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Fallos: 58:378 de la CSJN Argentina - Año: 1894

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378 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE finca de la sucesion de don Carmelo Almaestre, de que ellos fueron compradores y que, por consiguiente, se les devuelva el importe de la seña que oblaron al firmar el boleto respectivo.

Fundan su gestion en que todo lo obrado en los autos sucesorios carece de validez, desde el momento en que, inhibido el Secretario titular, fué sustituido por uno ad hor, que carece del título de escribano ó abogado.

Evacuado el traslado por la sucesion y el Ministerio Pupilar, en que sostienen la validez de lo obrado, para mayor ilustracion del punto, se corrió un nuevo traslado á las partes.

En los respectivos memoriales, la cuestion de derecho quedó completamente ilustrada y agotados todos los argumentos que en próde una ú otra tésis, podían ser invocadas.

El punto á resolver queda definido en lo siguiente: estando inhibido el Secretario titular, no habiendo en la localidad otro escribano ó abogado ¿ puede el Juez, legalmente, nombrar otra persona, más 6 menos hábil, para que haga las veces de aquel ? Ninguna de nuestras leyes patrias en este territorio vigentes, ha previsto el caso de una manera particularmente expresa.

Meditados muy largamente los argumentos abonados por las firmas dedos letrados, justamente reputados por su ciencia y gran caudal de experiencia, ninguno de aquellos ha sido bastante á convencerme que, en su generalidad, el caso no esté previsto y perfectamente autorizado por el Código de Precedimientos en lo Civil, en el segundo párrafo de su artículo 402.

Tampoco me han convencido que el artículo 982 del Código Civil no valide los actos del Secretanio especial, aun cuando éste carezca del títúlo que la ley requiere, pues ese artículo, precisamente, está para declarar tal validez. El artículo 402 del Código de Procedimientos en lo civil, confiere al Juez la facultad de resolver ¿oda dificultad que ocurra para el reemplazo del secretario inhibido. Y e! 982, Código Civil, declara expresamente, que aun cuando quien con derecho hizo recaer en un su

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Año: 1894, CSJN Fallos: 58:378 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-58/pagina-378

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