Caso. — Resulta del Fallo del Juez Federal Rosario, Enero 13 de 1892.
Vistos : los llamamientos de fojas 38, 63 vuelta y 122 vuelta; el primero sobre obscuridad dela demanda y los dos últimos sobre inaovacion de la cosa en litigio, Y considerando: 1 Que refiriéndose 4 la demanda los actores en el escrito de foja 34 expresan de una manera terminante y categórica que el objeto de su reclamacion se reduce sólo y exclusivamente al terreno ocupado por el puesto « La Lira ».
2" Que esto así la superficie de tierra objeto de la accion queda designada de una manera precisa, clara y fija.
3» Que siendo derecho innegable en el demandante la determinacion superficial de la cosa al hacer ésta objeto de su demanda, debe estarse á esa determinacion sin que el Juez ni el demandado tengan facultad ni derecho en el caso sub-judice para ampliar la accion deducida y si, por el contrario, el deber de sujetarse ú las indicaciones del demandante, 4° Que establecido lo anterior, el principio de la no innovacion de la cosa litigiosa se circunscribe por consiguiente á la misma, pues si aquel se ampliara vendría á juzgarse sobre cosas no sometidas 4 la discusion y, por tanto, extrañas al pronunciamiento judicial, 5" Que reducida la accion interpuesta al solo terreno ocupado por el puesto denominado « La Lira», la no innovacion debe entenderse reducida al solo espacio que el mencionado puesto ocupe, como está indicado en el decreto de Noviembre 16, corriente á foja 100 vuelta, y equitativamente se designará en la parte dispositiva, Por tanto, se declara : 1 Que la demanda interpuesta se re
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Año: 1894, CSJN Fallos: 58:234
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