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Fallos: 58:231 de la CSJN Argentina - Año: 1894

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artículo 2108 del Código Civil, únicos en los que, no el enajenante, sinó el adquirente, que en este caso sería el actor, puede citar 4 aquél de eviccion, para que tome su defensa; que de | aquí resulta que el auto recurrido no está arreglado á derecho, pues como se ha dicho, no se trata de ninguno de los casos señalados en el artículo citado, sinó de la rescision del contrato de compra-venta en razon de que el vendedor no ha entregado i uno de los terrenos vendidos. o, e Por esto, y de conformidad á lo solicitado, se revoca el auto ; de foja 41 vuelta, ordenándose al mandatario del demandado Don 1 Juan R. Vidal, conteste derechamente la demanda de foja 28, en el término de 9 días. Hágase saber y repóngase. Lujambro. » De este auto apeló para ante la Suprema Corte el procirador del demandado, recurso que le fué denegado por medio del i auto de foja 58 que dice: « Corrientes Setiembre 19 de 1894. :

Con arreglo á lo dispuesto por el artículo 205 de la ley nacio- 4 nal de Procedimientos, no se hace lugará la apelacion interpuesta». :

E. A. Lujambio.

£ Fallo de la Suprema Corte | Buenos Aires, Diciembre 13 de 1891.

Vistos en el acuerdo y considerando : que el auto á que se refiere el presente recurso no es una providencia meramente interlocutoria ; que, al contrario, decide artículo, siendo por tanto q de los que pur su naturaleza traen gravámen irreparable, en 4 cuyo caso el recurso de apelacion está autorizado por el artículo , doscientos seis de la ley de procedimientos. :

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Año: 1894, CSJN Fallos: 58:231 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-58/pagina-231

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