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Fallos: 58:189 de la CSJN Argentina - Año: 1894

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La severidad de esa pena, debe sin embargo relegar su aplicacion á los casos comprendidos dentro de sus términos precisos. Y comoellos "e refieren á administradores recaudadores, ó receptores ó depositarios de caudales públicos, de que deben dar cuenta al Gobierno Nacional, circunstancia que no milita estrictamente respecto de un factor de guías de cargas, opino que en la duda, debe optarse por la ley que impone pena menor y más adaptable al delito.

La acusacion fiscal estableció bien el hecho de apropiacion, por parte del procesado, de la suma de seiscientos pesos procedentes de su oficina y que él tenía la obligacion de entregar á la empresa.

Si el hecho así clasificado, no es propiamente estafa, ni está sujeto á las penas establecidas para ellas por los artículos 202 y 203 del Código Penal, una vez que media una acusacion en forma, el Juzgado no La podido prescindir de ella, para absolver el delito así clasificado. sin entrar en seguida á apreciar y penar el que resulta claramente determinado en la acusacion fiscal y evidentemente comprobado en el proceso.

Por ello, adhiriendo á la apelacion fiscal, pido á V. E. se sirva revocar la sentencia recurrida en cuanto absuelve en absoluto al procesado, declarando que su delito es el determinado en el artículo 268 del Código Penal é imponiéndole en consecuencia el término medio de la pena fijada en el inciso 2° del artículo 193, con las demás agravaciones legales.

Sabinano Kier.

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Año: 1894, CSJN Fallos: 58:189 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-58/pagina-189

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