cripciones, y si procedido á avaluar aquellas de una manera inaceptable por su elevacion, 7° Abierta la causa á prueba por el decreto de foja 18 vuelta, se produce la que consta en autos, Y considerando: 1" Que el contrato de seguro se encuentra reconocido por las partes, como tambien el siniestro acaecido, debiéndose en su consecuencia dar como válido el primero y existente el segundo (artículo 506, Código de Comercio), 2 Que no es exacto no hubiera Rey Soto dado cuenta del siniestro á la Compañía dentro de las 24 horas de haberse producido, pues ese aviso se encuentra constatado en el telegrama que corre á foja 70; y en cuanto á los demás detalles á que se refiere el artículo 16 de los Estatutos, si bien es cierto no aparecen haber sido trasmitidos á la Compañía, se debe empero tener presente en equidad y justicia las cirennstancias extraordinarias de la enfermedad del actor, cuando el desastre sucedió, y el diverso domicilio de los contratantes á tan largas distancias, pues el primero lo tiene en la capital de la provincia de Entre-Rios, y la segunda se halla radicada en ésta cindad del Rosario, segun su mismo nombre lo indica y lo confirma la data que lleva la póliza de foja 20, á lo que se agrega la dificultad consiguiente de poder en tan breve plazo, como el de 24 horas, dar cuenta con exactitud cómo tuvo lugar el incendio, testigos que lo presenciaron, elementos que se utilizaron para extinguir aquel, monto del valor en que se estimase la pérdida, y demás minuciosidades que establece el artículo 16 de los Estatutos, 3" Que, por otra parte, es de costumbre co:recta y notoria, el de que ur agente de la misma compañía aseguradora se traslade para adquirir detalles del asegurado y otras personas, al sitio mismo del siniestro é investigue éste de visu las causas que haran producido dicho siniestro, las pérdidas sufridas en í él y demás detalles que el artículo 16 consigna; procediéndose
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Año: 1894, CSJN Fallos: 58:149 
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