del arma que se le dió para que tomara parte en los ejercicios doctrinales de la guardia nacional, Que el jefe de policía, sin órden de juez competente, fuera del caso de contravención á Jas ordenanzas policiales, sólo está faeultado por la ley, artículo 47 del Código de Procedimientos en materia penal, para proceder ú la detencion de las personas sor= prendidas en flagrante delito ó contra las enales haya indicios vehementes ú semi-plena prueba de culpabilidad, debiendo ponerlas inmediatamente ú disposicios del Juez respective, Que no encontrándose el menor Gonzalez en ninguno de los casos premencionados, su detención ha sido por tanto ordenada ilegalmente y no debe ser mefitenida, Por estos fundamentos, de conformidad con lo que dispone el artículo 364 del Codigo de Procedimientos en materia penal, librese oficio al jefe de policía ú fin de que disponga que Julio Gonzalez sea puesto en libertad, Y sean las costas de este recurso á cargo del funcionario autor de la detencion, en mérito de lo que establece el artículo 644 del código citado.
J. Y. Lalanne, Fallo de la Suprema Corte Buenos Aires, Agosto 21 de 1894, Vistos y considerando: Que segun la declaracion del abogado del apelante en el informe 1 voce producido ante esta Suprema Corte, la apelacion interpuesta se refiere tan sólo á la condenacion en costas contenida en el anto de foja seis, Que consentido el citado auto en cuanto hace lugar al recur= so de habeas corpus, ha quedado firme la declaracion de proce,
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Año: 1894, CSJN Fallos: 57:99
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-57/pagina-99
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