dice pertenecer al salitre de propiedad de D° Angela Piedra y la 4 que ú ella le corresponde del río Carnero, y de los que resulta ? r 1° Que el Dr, Llerena, como apoderado de los demandados" E manifiesta que sus representados nada tienen que ver con este asunto, pues lo que han hecho y lo reconoce e) demandante, ha sido como empleados subalternos de la Municipalidad de Jesús r María.
2 Dicho señor acompaña los documentos de fojas 48 y 19, que son un telegrama del señor Intendente en que le dice al Dr. Llerena que el Consejo Deliberante resolvió que no emteste ninguna de las demandas entabladas, pues los deman= dados obraron por órdenes municipales, y el de foja 9 que es una órden que el mismo Intendente da al inspector de irrigacion para que pase al -< Ojo de agua > del salitre y haga que el agua que pertenece ú la Colonia corra libremente, y para que restablezca el curso del agua del Carnero, 3 Que el demandante ha comprobado que los demandados, varias veces, han penetrado á las chacras de la « Guardia », han roto cercos, destruyendo los bordes de la acequia y llevádose el agra; destruyendo tambien el borde del agua del salitre y llevándosela ú la Colonia.
Y considerando: 19 Que está constatado en autos y á más aceptado por el aetor que los hechos que motivan este juicio se han practicado por órden de la Municipalidad de Jesús María y que sus ejecutores han procedido como meros agentes de esa corporacion.
2 Que las municipalidades tienen el derecho de proceder administrativamente para hacer cumplir sus ordenanzas, y á cuyo derecho corresponde el deber de sus agentes de dar cuinplimiento á sus órdenes (artículo 158 de la Constitucion Provin= cial).
3" Que cumpliendo los demandados Brandalari, Alona y Zanueci con un deber, no pueden ellos por consecuencia de ese mis=
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Año: 1894, CSJN Fallos: 57:96
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