tades con que la Legislatura de Buenos Aires haya dictado la :
ley de 1891 con relacion á la legislacion nacional, 4 3" Que fuera de esa ley no hay ninguna que se oponga ú las disposiciones de los artículos 818 y 819 del Código Civil, y al a cumplimiento de las disposiciones citadas de la ley provincial i de 1871, i Por estos fundamentos, y lo resuelto por la Corte Suprema en y el caso de Paez contra el Banco Hipotecario, y las consideracionos del escrito de foja 32 fallo: declarando válida la consigna- A cion hecha por Don Pedro Chilibroste en nombre de sus mandantes, en cuanto sea suficiente para extinguir el crédito del Banco Hipotecario, debiendo el Presidente de ese establecimien- 4 to otorgar las respectivas escrituras de chancelacion.
Declaro asimismo, que de e mformidad con lo dispuesto en el artículo 760 del Código Civil, las costas de este juicio son á cargo del Banco Hipotecario. " Notifíquese con el original y regístrese.
Dado en la Sala del Juzgado Federal en La Plata, á diez y u siete de Abril de mil ochocientos noventa y cuatro.
Rodolfo Hivarola. , Fallo de la Suprema Corte Buenos Aires, Setiembre 29 de 1894, Vistos y considerando: Que la cuestion ú resolver en estos antos es sólo si prosede la compensacion del crédito contraido por los actores es favor del Banco Hipotecario de la Provincia, con cupones de plazo vencido, de las cédulas emitidas por el | mismo Banco.
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Año: 1894, CSJN Fallos: 57:329
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