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Fallos: 57:298 de la CSJN Argentina - Año: 1894

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«En consecuencia, y prévia anotacion del apercibimiento, devuélvanse los autos al inferior pora que lleve adelante el prosedimiento. Repónganse los sellos.» Inmediatamente que tuve conocimiento de esa resolucion, me presenté solicitando su revocacion y subsidiariamente interpuse el recurso de apelacion, por inconstitucionalidad, autorizado por el artículo 14 de la ley de 14 de Setiembre de 1863, sobre com— petencia y jurisdiccion de los tribunales nacionales.

La Cimara no hizo lugar á ninguno de mis recursos y mandó devolver el escrito en los siguientes términos:

€ Buenos Aires, Setiembre 18 de 1894, -— No procediendo recurso alguno contra las resoluciones de este Tribunal, y no tratándose de ninguno de los casos establecidos en el artículo 14 de Setiembre, devuélvase el precedente escrito.» La resolucion de la Cámara declaraba consentida la resolucion del inferior, por no haberse interpuesto contra ella recurso alguno, y aun cuando no he sido notificada del auto que dispone el nombramiento de un mandatario comun, resulta que segun la Cámara, tiene toda la autoridad de la cosa juzgada, es decir, que despues de la denegacion de los recursos interpuestos contra su última providencia, carezco de toda accion, ante la jurisdiccion ordinaria para reparar los efectos de tal resolucion.

Con efecto de demostrar que los jueces carecen de facultad para obligar á las partes á aceptar el nombramiento de un mandatario comun hecho de olicio y que la legislacion antigua invocada porel inferior para apoyar su resolucion, es repugnante úla cláusula constitucional que consagra la inviolabilidad de la defensa en juicio, presenté el escrito que acompaño, que la Cámara mando devolver, Es evidente la procedencia del recurso, puesto que el Juez Dr. García y la Cámara, han declarado que los jueces por una ley antigua, pueden imponer ú los litigautes la obligacion de

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Año: 1894, CSJN Fallos: 57:298 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-57/pagina-298

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