Fallo del Juez Federal Paraná, Diciembre 27 de 1893.
Considerando: Que sí bien las multas y penas pecuniarias, son de primera deduccion, en este caso, la confiscacion de lus demás bienes de los procesados, por suponerse que son el producto del fraude, no puede impedir que con esos bienes se pague préviamente los honorarios de lus defensores, pues no sería equitativo que el Fiscose euriqueciese con perjuicio del ubogado defensor, cuyos trabajos quedarían ast impagos, desde que ho consta que los condenados tengan otros bienes para satisfacerlos, Por ésto, y no obstante lo expuesto por el Procurador Fiscal, líbrense las órdenes que solicita el defensor de Groppi y Zena, €n cuanto alcanzan Jas sumas embargadas, deducido el valor de los sellos á reponer y las multas, Entendiéndose que la suma regulada ha de dividirse por partes iguales entre los defendidos, y elévense sin más trámite dla Suprema Corte, como está mandado.
T. Pinto.
VISTA DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL
Buenos Aires, Agosto 14 de 1894.
Suprema Corte:
Podría aceptarse el pago de honorarios correspondientes á la defensa de los procesados, asignándoles tolos los privilegios T 16
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Año: 1894, CSJN Fallos: 57:241
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