238 FALLOS DE LA SUPHEMA CORTE ni protesta de ningun género, no obstante que algunas de aque | llas se realizaron despues del quince de Abril, plazo fijado en el contrato; y aunque por razon de sus propios actos, no hubiese de. mostrado quedar satisfecho, no podría imputar mora al actor en el cumplimiento de sus obligaciones, porque tratándose de una obligacion recíproca, él no cumplió con la que le era respectiva artículo quinientos diez del Código Civil).
Cuarto: Que no habiendo el demandado pagado hasta la fefecha el valor de la madera recibida, cuando con arreglo al contrato debió hacerlo de contado, es indudable que ha incurrido en mora y que debe soportar sus consecuencias, Quinto: Que demandada la suma de seis mil ciento ocho pesos y sesenta centavos, como precio de la madera entregada, la sentencia sólo manda pagar poco más de dos tercios de esa suma, en cuyo caso no ha debido contener condenación en costas, por= que reconociendo parcialmente la justicia de la demanda, reco nócese tambien parcialmente, queel demandado ha tenido razon para litigar, Por esto y fundamentos concordantes de la sentencia apelada de foja ciento veintiuno, se confirma ésta, con declaracion de que las costas de ambas instancias deben pagarse en el órden esusado, Repóngunse los sellos y devuélvanse,
BENJAMIN PAZ. — LUIS V. VARE-
LA. — ABEL BAZAN. — OCTAVIO
RUNGE. — JUAN E. TORRENT
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Año: 1894, CSJN Fallos: 57:238
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