tido al Juez de Seccion de la provincia de Buenos Aires, todos x los recaudos exigidos por el referido tratado. A Que en tan°- no ha sido ordenada la extradicion, en cuanto á 2 pedido del requerido, se resolvió por el auto ejecutoriado de fo— 3 ja sesenta y ocho, que él fuese juzgado ante las autoridades del a país, por tratarse de un ciudadano naturalizado argentino.
Que contraído el solemne compromiso de juzgar al detenido, importaría una violacion de la fé debida á los trutados si con- Y juntamente con la requisicion de las pruebas del delito, se or- y denase la libertad del procesado requerido.
Que no es dable confundir los recaudos necesarios para obte- 1 ner la detención provisoria y la extradicion de un habitante de la | República con arreglo á un tratado ó al Código de Procedimien, | tos en materia criminal, con 'os elementos indispensables para la prosecucion de un proceso y el pronunciamiento de la senten- :
cia correspondiente, Por esto, oido el señor Procurador General, se revoca cl auto y apelado de foja ciento veintitres en cuanto ordena el sobreseimiento provisorio de la causa y la libertad inmediata del dete- A nido David Jonas Oesterman; y se contirma en los demás, dejúndose sin efecto la conminacion que se bace al Juez Instruc- y tor. Devuélvanse.
— BENJAMIN PAZ,.—LUIS V. VARELA.— —ABEL BAZAN.— OCTAVIO BUNGE.— | JUAN E. TORRENT. | Tu 15 E
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Año: 1894, CSJN Fallos: 57:225
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