trega de su carga, manifestándoseles por el administrador que recibieran las planchas de fierro en el estado en que se encontraban, porque la Empresa no tenía más responsabilidad (declaracion de Faustino Maradona á foja 34), quedando así acreditados los hechos alegados en la demanda, A" Que se ha acreditado, finalmente, por la manifestacion de las partes, hecha en el comparendo de foja..., que los demandantes sólo recibieron parte del fierro, materia de su reclamo, quedando otra parte en poder de la Empresa, que no fué recibida , por hallarse en mal estado, 5" Que por parte de la Empresa no se ha justilicado, vi aún intentado acreditar en forma alguna, que ofrecieron oportu— namente á los demandantes la entrega de su carga en las condiciones que fué racibida para su transporte, ni menos el pago de la parte que se encontraba deteriorada, con las indemnizaciones correspondientes, segun procedía, atentos los términos del auto de prueba. .
6" Que el artículo 163 del Código de Comercio vigente ú la poca del contrato de transporte, concordante con el 162 del actual, impone al porteador ln obligacion de efectuar la entrega de los efectos cargados en el tiempo y lugar del convenio, bajo la pena de responder ú las partes por las pérdidas 6 daños que les resultaren por malversacion ú omision suya 6 de sus factores, dependientes ú otros agentes cualesquiera.
7° Que en consecuencia, y ante la disposicion legal citada, resulta evidente ¡a responsabilidad de la Empresa por los perjuicios causados á los demandantes por la falta ó merma en las mercaderías objeto de la demanda, Por tanto y omitiendo otras consideraciones, fallo definitivamente declarando: que la Empresa del Ferrocarril Gran Oeste Argentino, debe abonar á los señores Félix y Plácido Aguinaga el valor de las planchas de fierro no entregadas, con más el de los intereses y perjuicios causados 4 los mismos, que será fijado
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Año: 1894, CSJN Fallos: 56:61
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