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Fallos: 56:329 de la CSJN Argentina - Año: 1894

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Fallo del Juez Federa Resario, Dictetabre 24 de 1843 Vistos y eonsiderando: 1 Que enla primera medicion «fectuada por el Vista dentmenemite y quedó por renitado el exceso de los MI e tros etvirivdos de madera, que bi dado orígen ala resolución a hininistrativade foja 6, 00 e ha adueilo ningun reclamo niincriente de aquellos que podr ran legalmente inva= dar ó vietar + adidigeneia probatoria, pres La circunstancia que pretiera uducirse de no haber presenciado toda esa medición eldneño del articulo 5 envarzado de su despacho, noimpliea tal vico ni antiación, desde el momento =n que no consta de autos, nin de la declaración del inter sado, el de que la operación predechas hubiera side reatizado elandestinamente por la Aduana como se ubserva fuera La segunda, sictido, por otra parte, del deber de dicho interesado 6 dueño de dicha mercadería, presenear la enunciada primera medicion. y al no hacerlo así, esa prescin tencia debe racionalmente entenderse como ima renunria voluntaria de ayuel deber y derecho correlativos, 2 Que esto así, la medicion primera que dió por resultado el veo declarado en comiso por La Administracion de Mentas, debe tenerse como verdadero y exacto, máxime cuando por el mismo hecho levulo 4 cabo por el reclamante, extrayendo parte de la mercaderia, se ha hecho imposible la investigacion del error de que esta parte acusa ú la primera diligencia practicada.

4 Que da medicion posterior, nuevamente mandada verificar por el Vista, como que fué autorizada por éste por mediar diferencia, ya no reviste los caracteres de una operación necesaria € mmperativamente requerida por la ley, para de ella únicamente

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Año: 1894, CSJN Fallos: 56:329 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-56/pagina-329

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