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Fallos: 56:30 de la CSJN Argentina - Año: 1894

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4 los señores Bancalari y referente al menor precio á que hu bieran de vender las 8 6 10 mil fanegans de maíz que decían temer acopiadas enel galpon, 6 á los gastos que hubieren efectuado para verificar su embarque por otro puerto una vez que se vieron compelidos á dejar libre aquel ó imposibilitados de utilizar éste, no habiendo conseguido datos á este respecto se abstenía de avaluar esos perjuicios.

El perito Pareja justiprecia en 6500 pesos el valor delas instalaciones, y en 100.000 pesos el de los perjuicios irrogades y queálos expropiados se les irrogaría, teniendo en consideracion la explotacion por un término de dos años más á que ese perito dice, tenían derecho aún los señores Bancalari para seguir usando del puerto y de lus galpones construidos por elios. .

Ambos informes periciales, son objetados respectivaménte por las partes, aduciendo la del expropiado, que el perito Infante no había tomado siquiera en consideracion los perjuicios reales que se tenían ya sufridos con la expropiacion, ni'los que ciertamente sufrirían en adelante con la privacion de usufructuar las instalaciones de su propiedad por los dos años más ú que se consideraban cón derecho para seguir aprovechando dichas instalaciones, segun el contrato que tenían celebrado con los propietarios del terreno, y cuyo importe total de perjuicios era aún mayor de la suma de 100.000 pesos en que su perito Pareja los apreciaba. A su vez la parte del Ferrocarril expone « que siendo precaria y gratuita la concesion á lus Bancalari para la ocupacion del puerto y terreno donde ubicaban los galpones, dichos señores Bancalari, ningun derecho tenían á continuar en esa ocupacion y explotacion, desde el momento en que el dueño del terreno y puerto (6 su sucesor eñ esa propiedad, como se creía ya ser la Empresa expropiante) exigiera de los expropiados la entrega del terreno y puerto; de todo lo cual se denuncia, agrega, que ningun perjuicio podía cubrar la parte expropiada, y mucho menos; los que hipotéticamente se decían pedrían pro

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Año: 1894, CSJN Fallos: 56:30 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-56/pagina-30

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