DE JUSTICIA NACIONAL au ducirse en ese futuro plazo de dos,años, el cual, no sólo no les estaba concedido á- mérito de contrato alguno, pero que ni siquiera se había probado en autos existiera tal permiso 6 contrato por ese mayor plazo. Abierta la causa á prueba se produ-' ce la pertinente que ee apreciará más adelante:
Y considerando: 1 Que aunque la posesion de Bancalari hermanos haya sido, cómo en efecto lo es, segun resulta de autos, precaria y gratuitamenee concedida de parte de los dueños de esos terrenos, los señores Aldao, Bustinza, etc.; indudable mente es que la tercera ¡"ersona expropiante del bien raíz de la referencia está oblighda á resarcir á los dichos ocupantes del terreno mencionado, los perjuicios inmediatos, directos y reales ocasionados á mérito de la expropiacion, pues ningun vínculo de derechoexiste entre la Empresa expropiante y los poseedores de ese bien raíz, mediante cuyo vínculo sea obligatorio para esos poseedores la desocupacion del predio, sin indemnizacion al guna. ' 2" Que así lo reconoce no sólo el perito del expropiante sinó + tambien la misma parte de la Empresa cuando en su escrito de foja 62 dice, podrán los señores Bancalari «hacer uso de las accienes que tuvieran por la inlemnizacion de los daños que se les causan por esta expropiacion»; y á foja 248, párrafo 43, la misma parte del Ferrocarril agrega que : « el expropiante debe abonar los gravámenes ó perjuicios que sean consecuencia forzosa de la expropiacion». —» 3" Que dadas esas confesiones hechas, y de acuerdo con las prescripciones legales que rigen la materia, no puede ponerse en duda que la Empresa del Ferrocarril está obligada al resarcimiento de los perjuicios reales é inmediatos qué sufre el expro piado.
4° Que no sucede lo mismo con las ganancias 6 ventajas hipotéticas, que pudiera obtener dicho expropiado, y por el contrario ellas no deben tomarse en consideracion, segun claramente Lo
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Año: 1894, CSJN Fallos: 56:31
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