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Fallos: 55:215 de la CSJN Argentina - Año: 1894

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no será obligado á pazarlos, si tuviera que compensar mejoras á gastos, aun cuando st valor cierto dependa de la liquidacion, es evidente que la ex: epciun de compen-acion opuesta es per= fetamente legal y el Juzgado no puede dejar de considerarla; que las mejoras y gastos á quese refiere el artículo 1580 y que eloeatario puele compensar hasta la concurente - cantidad con los alquileres 5 rentas ya venerdos, ó que el locitario debiese, son únicamente los enumerados en el artículo 1539 del mismo Vodizo, 6 ayuellos gastos que fueren el resultado de reparacio nes o trabajos urgentes ejecutados por el Jocatario y que ineumbían hacer al tocador, artíenlo 15187 que con arreglo a esto y o habiendo probado ni siquiera mencionado el ejeentado, nin= suna de las mejoras 5 gastos entimerados por hatey que son ú cargo del Joeador y que predan compensar» con los alquileres ó rentas veneulas, pues que la indemnización de danos y pere juicios por falta de cumplimiento al contrato de Jucación, que alega el ejeentado para fundar la excepcion de compensación, meestán comprendidos en ta ley y debe considerarse infundada esta exerpeion, Y considerando. en enanto 4 La excepcion de inhabilidad del titulo: que el demandado la opone fundindola en que no ha gozado de la cosa arrendada durante el tempo que sede cobra, pues que celebrado el contratoen Abril de 1888, tuó privado Aeluso y gnevde la cosa en Diciembr» del mismo año hasta 11 tubrede 1890, en que sede restituyó parte de lus bienes - arren= dados: que consta de las pruebas producidas en los autos segiti= dos por el ejecutante y ejecutado sobre rescisión del mismo contrato de arrendamiento. los que deben tenerse en enenta en el presente juicio en virtud de la peticion de foja 50, que efertivamente el ejecutado estuvo privado Álel uso y goce de Ta cosa arrendada ú consecuencia del interdicto promovido por la esposa del ejecntant»; que siendo el contrato de hwacion, e) título de donde deriva str derecho el ejecutante y no habiéndose cumpli

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Año: 1894, CSJN Fallos: 55:215 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-55/pagina-215

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