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Fallos: 54:77 de la CSJN Argentina - Año: 1893

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Bien pudo, no haberse contado los sacos, y no ser por consi— guiente el recibo, la expresion del número expresado en la libreta. Bien pudo en esta, ser inscripta con posterioridad la bolsa de correspondencia perdida 6 sustraida, Pero mientras estos hechos de cargo, no se demuestren, el recibo dado por Alvarez Costa al pié de lo anotado en la libreta, es un documento de descargo por la correspondencia entregada en las Oficinas de Tucuman. Y contra ese recibo, no es bastante ú establecer su falsedad, el hecho de contarse y anotarse posteriormente los sacos de correspondencia, sin comprenderse entre ellos el número 944, que resulta perdido; porque esos > hechos, posteriores al recibo de la correspondencia, aunque in= % mediatos, no afectan al estafetero, que ya se había retirado y ninguna participacion tuvo en ellos.

Las libretas acompañadas, demuestran tambien que la forma de recibo, al pié de la anotacion del estafetero, no fué especial para el caso, y que en otros se ha usado de la misma; lo que unido á la honradez y antecedentes morales, comprobados por la informacion de foja 320 á foja 324, aleja la sospecha de que tal forma fué expresamente adoptada para preparar ó encubrir un fraude, Las preseripciones invocada. y otras que se desprenden de la irregularidad del documento objetado, no constituyen una prueba evidente de falsificacion ó sostitucion de anotaciones, que impliquer: su nulidad, Y tratándose de un delito grave, con una penalidad rigorosa, cual es la sustracción de correspon" 1cia, no ha deducirse la criminalidad del procesado, cuando faltan pruebas de evidencia. Las presunciones, no pueden razonablemente fundar la opinion sobre la existencia de hechos determinad »s, á que se refiere el artículo 357 del Código de Proced imientos, y en caso de duda, debe estarse siempre ú lo más favorable al procesado, segun preseripcion del artículo 13 de dicho Código. :

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Año: 1893, CSJN Fallos: 54:77 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-54/pagina-77

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