5 ; " TN DE JUSTICIA NACIONAL 631 califica de militar, los mismos objetos que la rebelion política, y cuando reconoce que no puede castigarse la primera con la pena de muerte, porque la Constitucion ha prohibido aplicar esa pena por causas políticas.
La última é irrefragable prueba de que el delito de rebelion de los militares es un delito político, para el Código Penal Militar que nos ocupa, la suministra el proyecto que le es anexo sobre jurisdiccion y competencia de los tribunales militares, cuyo artículo ciento quince, inciso tercero, atribuye á la Suprema Corte de Justicia competencia para conocer en los recursos interpuestos de sentencias del Consejo supremo de guerra y marina, en los casos ú que se refiere el artículo catorce de la ley de catorce de Setiembre de mil ochocientos sesenta y tres.
¿Y úá qué caso se refiere el artículo catorce de esa ley? A los casos de rebelion.
Quiere decir que el delito mismo calificado de rebelion militar, sacado un instante de la jurisdiccion civil, vuelve á la jurisdiccion civil, como en bélgica (Haus, número ciento sesenta y nueve, tomo primero), para que, aun cuando se trate de la rebelion calificada de militar, sólo el Tribunal Supremo dela Justicia Civil puede pronunciar su fallo definitivo, produciendo la sentencia firme! Es el Código militar del futuro el que asf habla, despues que han hablado las doctrinas autorizadas, la jurisprudencia y las leyes existentes aplicables al caso en cuestion; de todo lo cual resulta que el delito de rebelion aun cometido por militares, es :
un delito político y no puede, como tal, ser sustraido á la jurisdiccion ordinaria, á menos que una ley expresa, ajustada al espíritu y ála let 1 de la Constitucion Nacional, no venga á entregar su juzgamiento á los tribunales militares constituidos segun los principios de gobierno que nos rige.
Entre tanto, la rebelion, gravísimo delito en el órden civil, no existe como delito militur para nuestras leyes. En tales con- (
Compartir
38Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente 
referencia:
Año: 1893, CSJN Fallos: 54:631 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-54/pagina-631¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 54 en el número: 631 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
 Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
