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Fallos: 54:632 de la CSJN Argentina - Año: 1893

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632 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE diciones, el juzgamiento de la rebelion por los consejos de guerra, que no pueden conocer sinó delitos militares, no habría hecho sinó presciudir de la verdadera infraccion de la ley, del delito político; para castigar con la muerte, en nombre de analogías expresamente proscriptas del derecho penal, un acto que no pueden juzgar ni castigar, segun lasleves existentes. Esto si sería más grave que el peligro de la disciplina, cuya conservacion e° de interés capital para el órden público ; pero que no exige el sacrificio de las leyes y los principio<.

La disciplina, la existencia del ejército nacional no peligran cuando el delito de traicion, cometido por militares, es entregado á los tribunales ordinarios, de quienes no puede suponerse que dejarán de aplicar la ley, pur severos que sean sus preceptos. ¿Porqué peligrarían, entónces, la aisciplina y el ejército entregando ú los tribunales civiles, los militares culpables de delitos políticos, ú fin de que fuesen castiguños con las penas quelaley civil puede llevar hasta el rigor compatible con las limitaciones marcadas ála penalidad de los delitos políticos ? La disciplina que reclama la pronta sancion de los códigos militares, no encontraría, seguramente, su remedio en ultrapasar, mientras tanto, la órbita propia y genuina de la jurisdiccion militar, con grave peligro de las libertades públicas, y precisamente cuando esa juirisdiccion, po: la deficiencia de nuestras leyes, se ejercen en condiciones que mucho dejan que desear ante los principios fundamentales del gobierno republicano.

De todas las consideraciones expuestas se desprenden las conclusiones siguientes :

1" No existe ley anterior que autorice ú proceder por consejo de guerra, tratándose del delito de rebelion, sea cual fuese la persona que lo cometa; 2' El juzgamiento del delito de rebelion corresponde, por lo tanto, ú los Tribunales Federal +s, con arreglo á la ley nacional de mil ochocientos sesenta y tres que lo comprende,

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Año: 1893, CSJN Fallos: 54:632 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-54/pagina-632

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