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Fallos: 54:47 de la CSJN Argentina - Año: 1893

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canal, oyó voces de

Entónces Canavali abordó la canoa y se apoderó de Diaz, Entretanto, llegaba del en otra canoa el Guarda Costa Manuel Marquez, quien le manifestó ú Canavali lo que había ocurrido. En seguida Marquez condujo :! vigilante Diaz al Ponton y Canavali se dirigió al Recreo en busca del herido y robado Manuel Alfonsin (declaraciones de Simon Canavali, foja 1 y foja 37, y de Manuel Marquez, foja 1 y foja 38", Alfonsin habíi sido recogido por doña Cármen Irrazabal, la que acudió á los gritos de la víctima y lo entregó á Marquez declaracion de Cármen Irrazabal, foja 39, y de Marquez, foja 1 vuelta y foja 38).

Segun el informe médico, corriente d foja 28 vuelta, las contusiones y heridas no han tenido el carácter de graves, En cuanto á lo robado ha consistido en un reloj y cadena de plata y á más sesenta pesos nacionales, El procesado Diaz confesó su delito ú foja 50 ratiticindose en sus anteriores declaraciones, agregando que estaba ¿brio, no obstante la afirmacion categórica de Alfonsin y de Manuel Marquez, de que no se encontraba en ese estado, De esta relacion extraída lielmente de autos y ú los que ya me he referido, resulta que el delito cometido por el encausado Diaz del que está convicto y confeso es el de robo, habiendo empleado para su logro el machete con el que hirió á su víctima menor de edad, de quinee años, en paraje despoblado.

Creo inútil agregar una palabra más al formular esta acusacion y sólo me queda pedir como pido, para el procesado Juan Diaz, el máximun de la pena señalada en la primera parte del artículo 316 del Código Penal.

Setiembre 13 de 1855 Jose A. Viale.

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Año: 1893, CSJN Fallos: 54:47 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-54/pagina-47

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