que prescribe el artículo 76 del Código de Comercio, desde que Ungaro no ha presentado prueba alguna en contrario, nijustificado ninguno de los hechos contesta"1s, pues los recibos de fojas 34 y 35 se refieren ú mercaderías que no figuran en la cuenta de foja 13, siendo el primero que puede considerarse como chancelacion del saldo anterior, al principio de aquella, 9 Que en cuanto ála partida de intereses, el hecho de no haberse objetado las cuentas cuando fueron presentadas al actor dentro del término que prescribe el artículo 86 del Código de Comercio, ni en el presente juicio, hace presumir, no solamente su aceptacion, sinó quevllos fueron convenidos de acuerdo con usos comerciales de plaza, para cuentas que deben pagarse al contado, debiendo empero limitarse su taza á la que cobran los Bancos Públicos, de acuerdo al artículo 713 del Código citado, 10" Que en cuanto ú la comision y gastos de cobranza de los créditos cedidos pon Ungaro, la prueba rendida por ambas par- ' tes autoriza al Juzgado á estimar equitativa la de 15", de su valor, pues se trata de créditos que han tramitado tambien ante el Congreso.
Por estos fundamentos: fallo, absolviendo álos señores Emilio Fulle y €° de la demanda de foja 3, declarándose que Don Spiro Ungaro sólo tiene derecho ú pereibir el saldo que resulta de la cuenta de foja 11, con la moditicacion resultante de la diferencia en la tasa del interés qne deberá calcularse al 8, en ¡ vez de 12; siendo de cargo del actor las costas del juicio, Notifíquese con el original, Virgilio M. Tedin.
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Año: 1893, CSJN Fallos: 54:44
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