considerable número de individuos, muriendo uno de ellos inmediatamente despues; y por dos saqueos generales en los pueblos de Gualeguay y La Paz, y muchos otros de particulares, casas de negucios y establecimientos rurales », Cuarto : Que tratándose de un delito como el de rebelion, no es permitido ú los tribunales prescindir de él, aí oenparse de la excareclacion bajo de fianza, para averiguar la pena que podrían tener separadamente los actos que concurren á constituirla, porque, com» se tiene reiteradamente declarado, para resolver si la excarcelacion bajo de fianza procede, debe averiguarse cuál es la pena mayor de que son pasibles los detenidos, y no cuáles son las penas que, separadamente, corresp 1dería á cada uno de los actos que se les imputa como delito.
Quinto: Que el delito de rebelion no es un acto único, ó singular, que pueda compararse con ninguno de los delitos simples que la ley precisa y castiga ; sinó un acto complejo, que lo producen < los que se alzan públicamente y en abierta hostilidad contra el gobierno nacional », teniendo por objeto destruir la Constitucion ó deponer las autoridades ereadas por ella, ú cuyo efecto el empleo de medios violentos y de procederes como los que enumera el Ministerio fiscal como practicados por ¡os procesados, no son sinó formas ó manitestaciones del alzamiento que constituye el delito mismo, ó como esta Cort: lo ha dicho, e elementos ú circunstancias agravantes del delito» (série segunda, tomo ocho, página treinta y ocho).
Serto: Que, por otra parte, aun cuando algunos de los delitos conexos de la rebelion tuviese la pena de prision por más de dos años, siendo de extrañamiento la del delito principal, la acumulacion de penas no es posible, segun el artículo ochenta y cinco del Código Penal, por cuanto sólo pueden acumularse las penas homogéneas y de la misma naturaleza, y no Jas heterogéneas y esencialmente contradictorias, como lo son las de prision y de destierro, puesto que la una reclama !: por". encia T. 1 30
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Año: 1893, CSJN Fallos: 54:465
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