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Fallos: 54:424 de la CSJN Argentina - Año: 1893

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424 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE lito de desercion hibían consumado este, cuando ya formaba en los ejércitos de la Nacion, y fueran consiguientemente los poderes de esta última, los competentes para conocer dicho delito, opino que esa competencia corresponde á los Jueces militares. El delito de desercion está definido entre nosotros por las ordenanzas españolas, y éstas entienden por desertor en términos generales: «el que, sirviendo activamente en el ejército de mar y tierra, abandona sin la competente licencia, el cuerpo á que pertenece 2 (nota al artículo 228 del Proyecto de Código Penal Militar para el ejército Argentino), Es á ese delito, y no á otro, al que el inciso 2 del artículo 16 de la referida ley de 1872 ha impuesto la pena de servicio en el ejército de línea, enando quien lo realiza esun Guardia Nacional en servicio activo, En esas condiciones es la Joy militar y la juri

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Año: 1893, CSJN Fallos: 54:424 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-54/pagina-424

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